Resumen: La evaluación de la suficiencia de la prueba debe hacerse a la luz del relato fáctico que el tribunal declara probado. Este es el que recta, centra, orienta la exploración de los datos tomados en cuenta por el tribunal y el valor acreditativo que les atribuye. El hecho probado es un resultando cognitivo sobre el que se soporta la declaración de condena. Si este no responde a las exigencias de producción pierde todo sentido evaluar el mecanismo probatorio que lo precede. Si queda reducido a retazos inconexos y fragmentarios de lo que pudo acontecer se produce una profunda mutación de la estructura de la sentencia y, con ello, de los propios mecanismos de revisión de lo decidido.
Resumen: En las intervenciones telefónicas, respecto a la falta de determinación nominal de los interlocutores investigados, nuestra jurisprudencia es clara. No es preciso conocer de antemano cuál es el nombre de las personas que se relacionan con el investigado. Basta una referencia numeral o alfanumérica para detallar, por el momento, a un interlocutor telefónico del que se desconoce su nombre, para que la investigación pueda avanzar.
La apreciación de la concurrencia del delito de pertenencia a grupo criminal se pone de manifiesto de la narración del factum que supone algo más que el mero consorcio para perpetrar un delito. Se constituye una agrupación permanente para cometer un continuo tráfico de estupefacientes, que sobrepasa lo ocasional entrando en el grupo criminal.
Resumen: Se absuelve a las recurrentes del delito de apropiación indebida. Estas fueron condenadas por urdir un plan con el fin de apropiarse de los beneficios inherentes a la explotación de una franquicia, único activo de la sociedad, tras el fallecimiento de uno de los socios, transmitiéndolo a una nueva sociedad. Resulta improcedente calificar los derechos derivados de un contrato de franquicia de activo patrimonial cuando se desconoce su concreto contenido (por ejemplo, si dicho contrato es o no susceptible de traspaso o transmisión), y se desconoce también el valor económico atribuible a dicho contrato, ya que sólo mediante esa apreciación se puede determinar si es un activo. La acción realizada tampoco encaja en la tipicidad del artículo 252 CP. Ese precepto está pensado para la apropiación de bienes de contenido patrimonial susceptibles de entrega o devolución y, aunque éstos no se limitan a dinero o a bienes muebles o inmuebles y pueden ser cualquier otro activo patrimonial, la renuncia a unos derechos contractuales, que es lo que en este caso se produjo, no puede ser calificado de acto apropiatorio. Además, debe tenerse en cuenta que el tipo penal aplicado precisa que el bien objeto del delito pueda ser objeto de entrega o devolución, lo que no puede predicarse de un contrato de franquicia. Se confirma la condena de una de ellas por delito de falsedad: como administradora extendió el acta a sabiendas de que no habían acudido los herederos y, pese a ello, hizo constar que la Junta era universal, debiéndose contextualizar esta conducta con el resto de hechos enjuiciados. Esa conducta es legalmente constitutiva de un delito de falsedad en documento mercantil en la modalidad de suposición de la intervención en un acto de personas que no la han tenido (art. 390.1.3ª). Ciertamente es una falsedad ideológica pero no toda falta a la verdad es impune porque el propio Código precisa algunas falsedades ideológicas punibles como la aquí descrita.
Resumen: La reforma operada por la Ley 41/2015, en el régimen de recursos del orden jurisdiccional penal, supuso que se introdujera un recurso de apelación en los procedimientos que, antes de la reforma se enjuiciaban en única instancia. La casación, en este caso concreto, no experimentaba modificación legal en la reforma, pero el hecho de instaurar una segunda instancia previa, cuando antes no existía, suponía necesariamente que el alcance y ámbito del recurso de casación debía variar, para resituar al mismo en el lugar que le correspondía en la cadena de instancias sucesivas.
El antiguo abuso y actual agresión sexual son conductas distintas, pero no necesariamente abocadas a recibir la misma respuesta punitiva, pues en abstracto se ha fijado una amplia horquilla penológica que, más allá de las normas de individualización de obligada aplicación, en cuanto convive con el artículo 66 CP, permite discriminar pena en atención a la mayor o menor gravedad del hecho, y las circunstancias del autor.
Por su naturaleza, las víctimas de delitos sexuales exponen una línea de progresividad en su declaración que determina que puedan existir modificaciones puntuales que, para el recurrente, puedan resultar relevantes; pero que, en un contexto de gravedad, como el relatado en los hechos probados, no tienen el rango que podría conllevar una duda capaz de apuntar a la falta de credibilidad de la víctima.
Resumen: Delito de estafa agravada. Los recurrentes fueron condenados, junto con otros acusados, por vender varios pisos turísticos sabiendo que no iba a poder obtenerse cédula de habitabilidad. Alegan vulneración de su derecho a la presunción de inocencia. La sentencia recuerda el alcance de la casación cuando se denuncia una vulneración de este derecho. La sentencia, tras analizar la sentencia recurrida, concluye que el juicio de autoría, respecto de los recurrentes, no se ha construido con arreglo a una base incriminatoria sólida, capaz de demostrar la existencia de un previo concierto entre los dos recurrentes y el resto de los acusados que llegaron a conformarse con los hechos imputados a cambio de una sustancial rebaja de pena. Recuerda la Sala que la declaración de un coimputado, por sí sola, no es prueba bastante.
Resumen: Fraude en las prestaciones de la Seguridad Social. Ocultación del matrimonio para no perder la prestación por viudedad. Responsabilidad civil derivada del delito. No se sujeta a los plazos de prescripción de la acción administrativa de recuperación de lo indebidamente percibido, quedando vinculada a los plazos de prescripción del delito. La responsabilidad civil alcanza a todos los perjuicios derivados de la acción delictiva y no se constriñe a lo defraudado tras la entrada en vigor del artículo 307 Ter del Código Penal si la defraudación anterior era susceptible de ser tipificada como delito de estafa del artículo 248 del Código Penal.
Resumen: La estimación en conciencia no debe entenderse o hacerse equivalente a un cerrado e inabordable criterio personal e íntimo del juzgador, sino a una apreciación lógica de la prueba, no exenta de directrices o pautas de rango objetivo
El principio de libre valoración probatoria corresponde al juez o tribunal de instancia de forma que debe comparar, valorar, dar más o menos crédito a cada prueba y decidir. En esta actividad entra en juego el principio "in dubio pro reo", según el cual procede la absolución si no se llega al convencimiento de culpabilidad más allá de toda duda razonable.
El Tribunal de apelación puede, de un lado, llevar a cabo una nueva valoración cuando se practiquen nuevas pruebas en la segunda instancia, según autoriza el artículo 790.3 de la LECrim y, de otro, puede realizar una función valorativa de la actividad probatoria en todos aquellos aspectos no comprometidos con la inmediación.
La cuantía indemnizatoria de la responsabilidad civil se puede revisar en casación: 1.º) cuando se rebase o exceda lo solicitado por las partes acusadoras; 2.º) cuando se fijen defectuosamente las bases correspondientes; 3.º) cuando quede patente una evidente discordancia entre las bases y la cantidad señalada como indemnización; 4.º) cuando se establezcan indemnizaciones que se aparten de modo muy relevante de las señaladas ordinariamente por los Tribunales en supuestos análogos; 5.º) en supuestos de error notorio, arbitrariedad o irrazonable desproporción de la cuantía fijada; 6.º) en los supuestos de aplicación necesaria del baremo, cuando se aprecia una defectuosa interpretación del mismo; y 7.º) en los supuestos de delitos dolosos o imprudentes ajenos a la circulación, en los que el baremo solo es orientativo, cuando el Tribunal señale expresamente que establece las indemnizaciones conforme al baremo, y sin embargo lo aplique defectuosamente
Resumen: Correcta apreciación de la continuidad delictiva: el hecho probado expresa con claridad una secuencia cronológica de distintos actos expropiatorios del dinero que el recurrente detentaba por razón de su trabajo y que debía haber sido ingresado en la cuenta de la sociedad, importe que el acusado manejaba por la confianza que inspiraba al administrador único de esa empresa con quien, a su vez, estaba vinculado por un parentesco de afinidad. No cabe apreciar la atenuante de reparación del daño: el acusado ingresó una cantidad de dinero al administrador por una supuesta deuda civil inexistente que pretendía encubrir el apoderamiento ilícito de las cantidades. Es patente que cuando el propio acusado justifica esa entrega por razones ajenas al delito que se está investigando y lo hace para respaldar deudas inexistentes, no se están colmando los presupuestos que la jurisprudencia de esta Sala exige para la viabilidad de la atenuante. Correcta valoración de la grabación de la conversación mantenida con el acusado: la prueba no exige una pericial de cotejo de voces. Es cierto que el órgano de enjuiciamiento no puede albergar duda alguna respecto de la autenticidad y la atribuibilidad de las voces. Pero su convicción no tiene por qué obtenerse necesariamente mediante el formato de una pericial o una comparecencia previa de audición. Fue, además, la estratégica negativa del acusado lo que impidió la práctica de la prueba pericial, solicitada paradójicamente por la acusación particular. La queja sobre la licitud, integridad o posible manipulación derivada de la infracción de la cadena de custodia, cuando se ha tenido la oportunidad de despejar cualquier duda -si las hubiere- acerca de la identidad de las voces, no puede tener favorable acogida.
Resumen: Régimen del recurso de casación contra sentencias dictadas en apelación por el Tribunal Superior de Justicia. La sentencia contra la que se plantea el recurso de casación es la resolutoria del recurso de apelación. Frente a la misma el recurrente deberá plantear su disidencia, sin que -como principio general y, sobre todo, en relación con el ámbito fáctico- pueda consistir en: 1) La reiteración simple del contenido de la impugnación desarrollada en la apelación, pues las cuestiones ya han tenido respuesta desestimatoria. 2) El planteamiento de cuestiones no debatidas en la apelación, pues son cuestiones que han sido consentidas por la parte.
Presunción de inocencia. Para constatar el cumplimiento de este específico presupuesto de enervación de la presunción constitucionalmente garantizada han de verificarse dos exclusiones: La primera, que la sentencia condenatoria no parte del vacío probatorio, o ausencia de medios de prueba, que aporten proposiciones de contenido incriminador y sean válidamente obtenidas y producidas en el debate oral y público. La segunda, la inexistencia de alternativas, a la hipótesis que justificó la condena, susceptibles de ser calificadas como razonables. Y ello porque, para establecer la satisfacción del canon de razonabilidad de la imputación, además, se requiere que las objeciones oponibles se muestren ya carentes de motivos racionales que las justifiquen de modo tal que pueda decirse que excluye, para la generalidad, dudas que puedan considerarse razonables.
Ahora bien, ello no implica que el Tribunal esté obligado a considerar probadas todas las alegaciones formuladas por el acusado, ni que tenga que realizar un análisis exhaustivo de cada una de las pruebas practicadas, lo que sí está obligado que es a ponderar y valorar la prueba de descargo junto con la de cargo, lo que representa un presupuesto sine qua non indispensable para que el juicio de autoría pueda formularse con la apoyatura requerida por nuestro sistema constitucional. No se trata, claro es, de abordar todas y cada una de las afirmaciones de descargo ofrecidas por la parte pasiva del proceso.
La tutela judicial efectiva no puede extenderse hasta abarcar todas las discrepancias sobre valoración de la prueba o aplicación del derecho.
Delito amenazas, doctrina de la Sala. Dicho delito tipificado en los arts. 169 a 171 CP se caracteriza, según reiterada jurisprudencia, por los siguientes requisitos: 1. Respecto a la acción, se trata de una conducta del agente integrada por expresiones o actos idóneos para violentar el ánimo del sujeto pasivo, intimidándolo con la comunicación de un mal injusto determinado y posible, de realización más o menos inmediata, que depende exclusivamente de la voluntad del sujeto activo. 2. Por lo que hace referencia a su naturaleza, es un delito de simple actividad, de expresión o de peligro, y no de verdadera lesión, de tal suerte que si ésta se produce actuará como complemento del tipo. Por ello estos delitos de amenazas no requieren para su consumación que se produzca realmente el temor en los sujetos pasivos. Basta su llegada al conocimiento de los destinatarios. No son delitos de resultado, sino de mera actividad y de peligro. 3. Desde el plano subjetivo, que la expresión de dicho propósito por parte del agente sea serio, firme y creíble, atendiendo a las circunstancias concurrentes. 4. Que estas mismas circunstancias, subjetivas y objetivas, doten a la conducta de la entidad suficiente como para merecer una contundente repulsa social, que fundamente razonablemente el juicio de la antijuridicidad de la acción y la calificación como delictiva.
Se trata de un delito de los que mayor relativismo presenta, por lo que deberá atenderse a las circunstancias concurrentes.
En el caso enjuiciado el dolo del tipo de amenaza no condicional resulta del propio tenor de las frases utilizadas y de la forma y momento en que son proferidas en el ámbito de las relaciones entre autor y víctima, que los hechos probados reflejan.
Infracción de ley art. 849.1 ha de partir de las precisiones fácticas que haya establecido el Tribunal de instancia.
Delito odio art. 510.2 a). Amplitud de móviles. Doctrina de esta Sala y del T.C. El objetivo de protección del tipo penal del odio del art. 510 CP tiene su base en los ataques a la igualdad y, en consecuencia, en la creación de la desigualdad que se origina con el odio al diferente por cualquiera de las razones o de la pertenencia a los grupos reflejados en el tipo penal. Pero el término "minorías" o el término "colectivos desfavorecidos" no está previsto ni exigido en el tipo penal, no es un elemento del tipo, dado que se debe proteger el principio de igualdad como valor superior del ordenamiento jurídico y la prohibición absoluta de discriminación prevista en el art. 14 CE, por tanto, como no puede ser de otra manera, protege a toda la sociedad, sean los afectados minoría o mayoría, estén o no estén desfavorecidos en la actualidad o en el pasado. La amplitud de los móviles que se recogen en el art. 510.1.º CP "por motivos racistas, antisemitas u otros referentes a la ideología, religión o creencias, situación familiar, la pertenencia de sus miembros a una etnia, raza o nación, su origen nacional, su sexo, orientación o identidad sexual, por razones de género, enfermedad o discapacidad", permite confirmar la tesis de la doctrina mayoritaria que sostiene que el objeto de tutela es el derecho a la no discriminación. Pero sin mayores aditamentos, porque el tipo penal no lo exige, por lo que los ataques y ofensas a personas de estos grupos se enraízan en el discurso del odio, sin exigir un concepto no incluido en el tipo de "vulnerabilidad" del sujeto que está integrado en uno de los grupos citados en el art. 510 CP. Se trata de un tipo penal estructurado bajo la forma de delito de peligro, bastando para su realización, la generación de un peligro que se concreta en el mensaje con un contenido propio del "discurso del odio", que lleva implícito el peligro al que se refieren los Convenios Internacionales de los que surge la tipicidad. El dolo de estos delitos se rellena con la constatación de la voluntariedad del acto.
Concurso de normas del delito de odio con el delito contra la integridad moral del art. 173.1 del Código Penal. Cuestión nueva en casación. Doctrina de la Sala. Error en la valoración de la prueba pruebas personales y periciales.
Resumen: Se ratifica la calificación de delito de asesinato intentado, no homicidio, al concurrir la circunstancia agravante de alevosía. Envío de una caja de puros con un dispositivo capaz de activar un disparo. Se analiza la excepcionalidad de la admisión de la virtualidad de la prueba pericial como fundamentación de la pretensión de modificación del apartado fáctico de una sentencia, impugnada en casación (art. 849.2 LECrim.)
