Resumen: Las manifestaciones de los acusados, reconociendo los hechos y admitiendo su participación, no sin cautelas, son ponderables dentro del acervo probatorio. En cuanto manifestaciones de coacusados, las cautelas en su ponderación, dada la finalidad retribuida del reconocimiento, siempre deben estar presente; y es patente que por sí solas serían insuficientes para condenar a lo coacusados que no se conformaron. Si el oficio policial indica que han observado que varias personas se acercaban a otra breves momentos e intercambiaban algo, no es necesario antes de decidir sobre la autorización solicitada ni tomar declaración bajo juramento a los testigos, ni a los que contactaban, ni a los agentes que hicieron las vigilancias. La veracidad y solidez del indicio no puede confundirse con su comprobación judicial. No hay razones para desconfiar por sistema de esos datos policiales La aplicación del principio non bis in idem en el ámbito del derecho penal internacional, fuera del ámbito europeo, como es el caso -aludiendo el recurrente a una sentencia de Marruecos, solo encuentra sustento en normas convencionales: el Derecho Internacional de los Derechos Humanos, la legislación penal de los tribunales penales internacionales y los tratados multilaterales relativos a la cooperación judicial en materia penal. La drogadicción no puede apreciarse ni siquiera como atenuante, cuando la actividad delictiva pretende un lucro que excede notoriamente de la financiación inmediata del consumo.
Resumen: El motivo por quebrantamiento de forma del artículo 851.3 CP exige que la omisión se refiera a temas jurídicos suscitados por las partes oportunamente; que la resolución dictada haya dejado de pronunciarse sobre concretos problemas de Derecho debatidos legal y oportunamente y que, aún existiendo el vicio, éste no pueda ser subsanado por la casación a través de otros planteamientos. El delito de prevaricación administrativa del artículo 404 CP tutela el correcto ejercicio de la función pública de acuerdo con los parámetros constitucionales que orientan su actuación: 1º) el servicio prioritario de los intereses generales; 2º) el sometimiento a la Ley y al Derecho y 3º) la absoluta objetividad e imparcialidad en el cumplimiento de esos fines conforme al artículo 108 CE. En el delito de prevaricación, el elemento subjetivo es determinante para diferenciar la mera ilegalidad administrativa, por grave que resulte, del comportamiento sancionado penalmente. Dictar, u omitir, la resolución arbitraria no determina, por sí mismo, la comisión del delito de prevaricación, si no se constata la concurrencia del elemento subjetivo de la prevaricación, es decir, la clara conciencia de la ilegalidad o de la arbitrariedad que se ha cometido. También cabe la comisión por omisión en aquellas ocasiones en que el funcionario tuviera la obligación de dictar una resolución.
Resumen: Es fundamental tener en cuenta que el material recogido en los hechos probados fue encontrado en poder del recurrente cuando residía en territorio español, lo cual, permite afirmar con rotundidad la comisión de los delitos por los que ha sido condenado en nuestro país, sin necesidad de acudir al momento y lugar de su adquisición o acceso. No se produce vulneración alguna del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva, al haber llevado a cabo la sentencia recurrida una construcción jurídica que respeta el precepto que se considera vulnerado, pues se parte del conjunto de elementos de indudable idoneidad para la instrucción y adoctrinamiento yihadista, cuya posesión denota, claramente, la voluntad de capacitarse para la comisión de delitos tipificados como de terrorismo. La vulneración del derecho a la presunción de inocencia en casación consiste, en realidad, en verificar si la respuesta que ha dado el Tribunal de apelación ha sido racional y ha respetado la doctrina del Tribunal Constitucional y del Tribunal Supremos sobre el alcance de la revisión, sobre la motivación y sobre la validez de las pruebas.
Resumen: La alegación casacional de vulneración del derecho a la presunción de inocencia no implica la realización de un análisis pormenorizado de las pruebas practicadas, sino comprobar la corrección de la racionalidad de la valoración de la prueba de la sentencia impugnada. La declaración de la víctima ha sido analizada desde todos los criterios que la jurisprudencia de esta Sala viene señalando como necesarios para apreciar su fiabilidad y ofrece argumentos de respuesta frente a las objeciones de la defensa, que no tienen consistencia suficiente para desvirtuar la fiabilidad del testimonio de la denunciante. Del factum se desprende que los hechos atribuidos al acusado están orientados a conseguir la ejecución de actos de contenido sexual con acometimiento, coacción o imposición material, para doblegar la voluntad de la víctima, atendiendo a las circunstancias personales y fácticas concurrentes en el caso concreto.
Resumen: Se desestima el recurso formulado por el condenado como autor de un delito de abuso sexual sobre menor de 16 años del art. 183.1 CP (redacción vigente a la fecha de los hechos), que pretendía la aplicación retroactiva de la LO 10/2022, al considerar más favorable al reo la aplicación del subtipo atenuado del art. 181.2 CP (introducido por dicha normativa). Desde una consideración de la antijuricidad de los hechos, aunque en abstracto la actuación comportaría una intrusión de naturaleza menor en el espacio de sexualidad de una persona, la agresión no se perpetró sobre una adolescente que estuviera cercana a la edad límite de 16 años que contempla el tipo penal y al grado de madurez sexual que le es propio, sino que se perpetró contra la libertad sexual de una niña de 11 años de edad, en una etapa de su desarrollo vital en la que comienza la percepción de la sexualidad y para la que el acto de tocarle un pecho o las nalgas por encima de la ropa impacta su indemnidad sexual de forma particularmente intensa, fundamentalmente si la actuación se ejecuta sin su consentimiento, es repetida y si se perpetra por una persona que presenta una diferencia de edad tan marcada (60 años), aprovechando, incluso, el espacio de confianza que le otorgaba ser el abuelo de su amiga y encontrándose ambas bajo su protección y cuidado. Desde la consideración de la culpabilidad, el acusado ejecutó los hechos de manera reiterada, conociendo el grado de desprotección de las niñas y con un perfil de pederastia que no justifica la elusión del marco punitivo que el legislador ha previsto para las conductas de esta naturaleza.
Resumen: El tribunal sentenciador apreció la fuerza incriminatoria de las testificales practicadas y argumentó de manera razonada y razonable su convicción para alcanzar la conclusión reflejada en el relato de hechos probados. No concurre el vicio de incongruencia omisiva denunciado, ya que la sentencia recurrida, de forma implícita, resolvió negativamente la posibilidad de que los hechos tuvieran encaje en el tipo disciplinario muy grave contemplado en el art. 7.8 LORDFA. Debe rechazarse el motivo basado en error facti, pues se formula con abierta inobservancia de sus requisitos formales y materiales, dado que ni siquiera se indican los documentos en que se apoya, pretendiéndose, en realidad, rebatir y revisar la conclusión valorativa del tribunal de instancia sin apoyo documental alguno. La sala comparte el acertado criterio del tribunal sentenciador al tipificar los hechos como delito de extralimitación en el ejercicio del mando, en su modalidad de exceso arbitrario en el ejercicio de las facultades del mando, a la vista de la especial trascendencia del exceso y abuso grave cometidos por el recurrente, pues del intangible relato de hechos probados se desprende que, ante la petición de uno de los soldados de que bajara el ritmo de la carrera, les ordenó a todos, como castigo, reptar en unas condiciones y lugar excesivas para el desarrollo de la actividad, ordenándoles, a continuación, meter la cabeza en el barro, lo que demuestra que la reacción del sargento recurrente, aunque pudiera haber estado encaminada a restablecer la disciplina del personal, fue caprichosa, desproporcionada y fruto del mero voluntarismo de su autor, que, en todo momento, se condujo al margen de cualquier uso racional y legítimo de las facultades propias del mando. Es más, se trata de un delito de mera actividad, que protege el servicio, en general, y el correcto ejercicio del mando, en particular, por lo que su perfección no exige resultado alguno, y que, en cuanto a su elemento subjetivo, no precisa de dolo específico, sino solo el dolo genérico que se deduce inequívocamente del relato de hechos probados de la sentencia recurrida.
Resumen: La sentencia analiza un caso de violencia de género entre jóvenes. Delitos de agresión sexual, maltrato habitual y vejaciones injustas. El último episodio, que es originalmente un abuso sexual, convertido en apelación como delito de agresión sexual, es un claro ejemplo de machismo y de agravante por desprecio de género, pues trata a su novia como objeto de desahogo sexual Presunción de inocencia: existencia de prueba. Violencia o intimidación: concurrencia. Maltrato habitual: concurren todos los elementos. Agravante de género: concurrencia. Jurisprudencia. Aplicación de los preceptos de la Ley Orgánica 10/2022, de 6 de septiembre, de garantía integral de la libertad sexual, ligera reducción de la penalidad: parámetros interpretativos.
Resumen: Indemnización por lucro cesante: No existe prueba del lucro cesante, que la acusación identifica con el hecho de no haber sido la adjudicataria de uno de los contratos, ni en su caso, sobre la cuantía del supuesto perjuicio, sin que quepa deducir el mismo de la comisión del delito de fraude, pues una cosa es que haya quedado probado el concierto defraudatorio de los directivos y empleado de FITONOVO con funcionarios del Ayuntamiento de Algeciras dirigido a favorecer en la adjudicación a FITONOVO junto a la otra empresa BODY FACTORY, que concurría en UTE con aquella, y otra cosa es que de no mediar ese concierto, la adjudicación hubiese sido para CAMPUSPORT, pues para llegar a esa conclusión hubiese sido necesario un examen pericial del expediente de contratación, y en concreto, de todo el proceso de evaluación de las empresas concurrentes y de la valoración de las ofertas técnicas y económicas, que no se ha realizado, o declaraciones de testigos que tuvieran conocimiento de los hechos u otro tipo de prueba, y que ello hubiese sido objeto de debate y contradicción en el juicio oral. Continuidad delictiva en falsedad de facturas: Aunque es cierto que la distancia temporal entre facturas es en este caso es notable respecto de las dos primeras, no lo es así respecto de las tres últimas. No se trata de documentos elaborados con unidad de acto, y secuencias temporales diversas, sino producidas en un espacio temporal lo suficientemente amplio para no poderse aplicar la doctrina de la unidad de acto. Cuando los diferentes actos naturales no presentan la inmediatez y proximidad propias de la unidad natural de acción subsumible en un solo tipo penal, pero tampoco alcanzan la autonomía láctica propia del concurso de delitos, ha de acudirse a la figura intermedia del delito continuado.
Resumen: Los acusados fueron condenados como autores de un delito de asesinato en grado de tentativa, agravado por haberse cometido por grupo criminal. Más de diez personas rodearon a la víctima para darle una paliza. El TSJ estimó parcialmente algunos de los recursos de apelación interpuestos. Consideró que no se había acreditado la pertenencia de algunos acusados al grupo criminal. Recurre la acusación particular. Alega vulneración de su derecho a la tutela judicial efectiva. Considera que el TSJ no motivó suficientemente el motivo por el que excluyó a algunos del delito de pertenencia a grupo criminal. La alegación se desestima. Los argumentos esgrimidos por las sentencias recurridas son razonables. Se realiza también la alegación al amparo del artículo 849.1 LECrim, por infracción de ley. El motivo se desestima. El relato de hechos introducido por el TSJ permite la absolución. Criterios jurisprudenciales para distinguir la codelincuencia del grupo criminal. Recurren también varios condenados. Fundamentalmente los que han sido condenado por un delito de asesinato agravado, por pertenencia a grupo criminal. Cuestionan la individualización de la pena. Consideran que no era posible imponer la pena de prisión permanente revisable, por no haberse consumado el delito. La alegación se desestima. Sí es posible. La rebaja en grado para la prisión permanente revisable está prevista en el artículo 70.4 CP.
Resumen: La ineficacia grave y manifiesta de la asistencia letrada afecta a la base del proceso justo y equitativo y en sí constituye una fuente estructural de indefensión. La denunciante nada expresó en un primer momento acerca de su negativa, pudiera ser, o no, por la ingesta alcohólica, y tampoco nada dice en la segunda secuencia, tras quedarse a dormir con el denunciado, aunque lo explica "por miedo", pero, en cualquier caso, es un hecho probado que le dice que todo está bien, y permite que le acompañe hasta el autobús el acusado, despidiéndose en dicho momento. En los casos de "declaración contra declaración" (esto es, en estado puro, huérfanos de todo elemento periférico), se exige una valoración de la prueba especialmente profunda y convincente respecto de la credibilidad de quien acusa frente a quien proclama su inocencia. Existen tres testigos, cuya declaración consta en el sumario, que ofrecen dudas muy significativas del alcance de lo sostenido por la denunciante.